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Señores Asociados,



Les reenviamos el presente memo realizado por la Sociedad de Acopiadores de Granos de la Provincia de Córdoba referido a la ley 9.505 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 8 de Agosto de 2008, la cual modifica el Código Tributario – Ley N° 6006 y modificaciones- y la Ley Impositiva N° 9443 del año 2008 en referencia a las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Córdoba.



Cordiales saludos,



Dra. CP Marcela Boggio Sosa

Gerente Institucional




----- Original Message -----

From: Noticias - SOCACOPCBA

To: Undisclosed-Recipient:;

Sent: Monday, August 11, 2008 6:02 PM

Subject: IMPORTANTE - Ley 9.505 - Nuevas Alicuotas Ingresos Brutos e Imp.Inmobiliario Cba









¡¡¡ IMPORTANTE !!!



NUEVAS ALICUOTAS DEL

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS E

IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL

DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA



Mediante la Ley N° 9505 – publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 8 de Agosto de 2008, se modifica el Código Tributario – Ley N° 6006 y modificaciones- y la Ley Impositiva N° 9443 del año 2008 en referencia a las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Córdoba.



Se informa que la alícuota del comercio de compra venta de granos para nuestro sector no ha sufrido incremento y se mantiene en el 0.2 %, cosa que no ocurre con el gravamen sobre la comisión en la figura del consignatario, a su vez, se mantiene la exención del impuesto al productor agropecuario.



La mencionada reforma impositiva rige para las operaciones de venta Q - hechos imponibles - a partir del mes de Agosto 2008.



Se mencionan las distintas alícuotas que se vinculan con el sector acopiador de granos, que son las siguientes:







Código


Actividad
Alícuota

hasta el

31/07/08
Alícuota

desde el

01/08/08

61101
Semilla
1,00 %
1,50 %

61501
Combustible líquido
0,25 %
0,25%

61502
Agroquímicos y fertilizantes
1,00 %
1,50 %

61901
Compraventa de granos
0,20%
0,20%

71103
Transporte automotor de granos
1,50 %
1,50 %

71400
Serv. Relacionados con el transporte
3,50%
3,50%

72000
Depósito y almacenamiento.
3,50%
4,00%

83900
Otros serv. Prestados a las empresas
3,50%
4,00%

85301
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisión, tales como consignación


4,10 %


4,60%

91003
Préstamos dinero con o sin garantía
4,00%
4,50%

93000
Locación de bienes inmuebles.
3,50%
4,00%


Con relación al impuesto inmobiliario rural se crea el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, cuyo base imponible surge del cálculo del 68 % del Impuesto Básico Rural determinada para dicha anualidad, excluido la Tasa Vial y del Fondo de Infraestructura Vial y cuyo monto del tributo es el 210 % de la base imponible mencionada, realizada en un pago único y liquidado en el último trimestre del año 2008.



El texto original de la reforma los puede consultar en nuestra circular N° 595 del 08/08/2008 de color rosa, que se adjunta.





Asesoria y Gerencia.



PODER LEGISLATIVO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9505

TÍTULO I

Modificaciones a la Ley Nº 9443





ARTÍCULO 1º.- SUSPÉNDESE hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la exención establecida en el inciso 23) del artículo 179 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, para la actividad de la construcción.

La alícuota dispuesta para la actividad de la “construcción” prevista en el Código 40000 del artículo 16 de la Ley Impositiva Nº 9443, sustituido por el artículo 4º de la presente Ley, será de aplicación exclusivamente, para los ingresos provenientes de construcciones u obras de cualquier naturaleza, realizadas directamente o a través de terceros sobre inmuebles propios y/ o ajenos, con excepción -en todos los casos- de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en cuyo caso tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva.

Los ingresos provenientes de reparaciones y/o trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea su naturaleza, que quedaren incluidos dentro de la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes como actividad de la construcción, estarán alcanzados por la alícuota general del cuatro por ciento (4%), con excepción -de corresponder- del beneficio estatuido por el artículo 17 de la Ley Impositiva Anual.

ARTÍCULO 2º.- SUSPÉNDESE hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la exención establecida en el inciso 23) del artículo 179 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, para la actividad industrial.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección, para el ejercicio fiscal 2007, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas –incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000,00). Cuando resulte de aplicación la excepción prevista en este párrafo, el beneficio se aplicará con el alcance del inciso 23) del artículo 179 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-.

ARTÍCULO 3º.- SUSTITÚYESE el artículo 15 de la Ley Impositiva Nº 9443, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- DE acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, fíjase en el cuatro por ciento (4%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales especificadas en los artículos 16, 17 y 18 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 4º.- SUSTITÚYESE el artículo 16 de la Ley Impositiva Nº 9443, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- LAS alícuotas especiales para cada actividad, serán las que se indican a continuación:





































ARTÍCULO 5º.- ESTABLÉCESE que las alícuotas dispuestas para las actividades “industriales” previstas en los Códigos 31000 al 39000 del artículo 16 de la Ley Impositiva Nº 9443, sustituido por el artículo 4º de la presente Ley, serán de aplicación en tanto la explotación o el establecimiento productivo en actividad se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba.

En el caso de contribuyentes que no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, tributarán conforme las alícuotas establecidas para el comercio mayorista y/o minorista, según corresponda.

ARTÍCULO 6º.- LOS contribuyentes que estuvieren gozando de la reducción del treinta por ciento (30%) en las alícuotas previstas en la Ley Impositiva Nº 9443, según las disposiciones del artículo 17 de la referida norma, continuarán tributando - durante la anualidad en curso- las mismas alícuotas que estuvieren aplicando con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º.- ELIMÍNANSE los últimos párrafos de los artículos 147 y 158 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-.

ARTÍCULO 8º.- LAS disposiciones que se establecen por el presente Título resultarán aplicables a todos los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del mes de agosto de 2008 inclusive.

ARTÍCULO 9º.- LA Dirección General de Rentas, dentro de las facultades previstas en el artículo 23 de la Ley Impositiva Anual, deberá proceder a la apertura de la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes para la actividad de la construcción, fijando, en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, la alícuota que corresponde para cada desagregación.



TÍTULO II

Modificaciones a la Ley Nº 9456

ARTÍCULO 10.- SUSTITÚYESE el artículo 6º de la Ley Nº 9456, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Carácter. Determinación. ESTABLÉCESE, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2011, un aporte adicional a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, destinado a integrar el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, que se determinará de la forma que se indica a continuación:

a) Para la anualidad 2008:

1. El sesenta y ocho por ciento (68%) del Impuesto Inmobiliario Básico Rural determinado para dicha anualidad, excluidas la Tasa Vial prevista en el artículo 100 de la Ley Impositiva Nº 9443 y el Fondo de Infraestructura Vial (FIV) creado por Ley Nº 9138, y

2. Un pago único equivalente al doscientos diez por ciento (210%) del monto resultante de lo dispuesto en el apartado 1. precedente, que será liquidado en el último trimestre del año 2008, en la fecha que a tal efecto establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituyere.

b) Para las anualidades 2009 y siguientes:

1. El cuarenta y ocho por ciento (48%) del Impuesto Inmobiliario Básico Rural determinado para cada una de dichas anualidades, excluidas la Tasa Vial prevista en la Ley Impositiva Anual y el Fondo de Infraestructura Vial (FIV) creado por Ley Nº 9138, y

2. Un importe fijo por hectárea que determine la Ley Impositiva para cada anualidad, de acuerdo con la ubicación zonal del inmueble rural, el relevamiento y la valuación de la Dirección de Catastro.”

ARTÍCULO 11.- EXCEPTÚASE al Estado Provincial de la asignación anual dispuesta por el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 9456, por los recursos obtenidos por el pago único que los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural destinen a integrar el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, en los términos de apartado 2. inciso a) del artículo 6º de la referida norma.

ARTÍCULO 12.- EL aporte previsto por el apartado 2. inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 9456 es de carácter obligatorio y será recaudado por la Dirección General de Rentas, no pudiendo sufrir descuentos especiales. Tales fondos se depositarán en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en una cuenta corriente especial que al efecto deberá habilitarse, denominada “Fondo para el Desarrollo Agropecuario - Aporte Adicional 2008”, quedando su administración a cargo del Ministerio de Finanzas o del organismo que en el futuro lo sustituyere, con la afectación que se indica en el artículo 13 de la presente Ley.

El incumplimiento de pago acarreará, para los sujetos obligados, la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, prevé para los tributos.

ARTÍCULO 13.- ESTABLÉCESE que los importes recaudados en virtud del apartado 2. inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 9456, que integran el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, tendrán la siguiente afectación:

1. El veinte por ciento (20%) a municipios y comunas, cuya distribución se efectuará utilizando los coeficientes previstos en la Ley Nº 8663, y

2. El ochenta por ciento (80%) restante será asignado por el Estado Provincial a:

a. La afectación prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 9456;

b. Infraestructura escolar, ampliación y mantenimiento de escuelas;

c. Programas de salud pública, y

d. Obras para la prestación del servicio de agua potable.

ARTÍCULO 14.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente Ley.



TÍTULO III

Fondo para la Asistencia e Inclusión Social

ARTÍCULO 15.- Creación. CRÉASE el Fondo para la Asistencia e Inclusión Social, por el término de cuatro (4) años, el que estará destinado al financiamiento del Programa de Asistencia Integral Córdoba (PAICOR) y los demás programas de asistencia e inclusión social, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 16.- Integración del Fondo. EL Fondo para la Asistencia e Inclusión Social se integrará con:

1. Los aportes provenientes de las deducciones que deberán efectuar los sujetos obligados sobre los premios pagados, en los porcentajes que para cada caso se establecen a continuación:

a) Quiniela: dos por ciento (2%);

b) Lotería: cinco por ciento (5%), y

c) Máquinas tragamonedas -Slots-: cinco por ciento (5%).

2. Los aportes provenientes de la percepción del cinco por ciento (5%) sobre otros juegos, existentes y/o a crearse en el futuro, que se desarrollen en establecimientos de juegos, tales como ruleta francesa, ruleta americana, black jack, punto y banca, pocker mediterráneo, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, etc..

Se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el importe del aporte establecido en el párrafo precedente, se encuentra incluido en el valor nominal de todas las fichas que los sujetos obligados utilizan.

Quedan alcanzados por el aporte que se establece en la presente Ley los referidos juegos autorizados y explotados en la Provincia de Córdoba por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

ARTÍCULO 17.- Exclusiones. NO estarán sujetos a los aportes previstos en el apartado 1. del artículo precedente los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.

Asimismo, no estarán alcanzados aquellos premios respecto de los cuales no se perfeccione el derecho al cobro de la respectiva acreencia.

ARTÍCULO 18.- Sujetos obligados - Recaudación. LA persona o entidad pagadora de los premios alcanzados por la presente Ley, será la responsable de efectuar la deducción prevista en el artículo 16 e ingresar el importe de la misma en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y en los plazos que defina el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituyere.

Las entidades oficiales o privadas autorizadas para explotar los juegos a que hace referencia el apartado 2. del artículo 16, deberán percibir dicho aporte sobre el valor de la participación (canje de dinero por fichas), en el porcentaje dispuesto en el referido inciso e ingresar el mismo conforme se indica precedentemente.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo, generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, prevé para los tributos.

ARTÍCULO 19.- Autoridad de Aplicación. LA Autoridad de Aplicación del Fondo -creado en el artículo 15 de la presente Ley- será el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituyere, quedando facultado para reglamentar excepciones y/o exclusiones sobre los conceptos que integran

dicho Fondo.

ARTÍCULO 20.- Adecuación Presupuestaria. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- Disposición Transitoria. EXCEPCIONALMENTE, y por el término de sesenta (60) días desde la vigencia del Fondo para la Asistencia e Inclusión Social, el aporte previsto en el aparatado 1. inciso c) del artículo 16 de la presente Ley, será retenido e ingresado por los sujetos obligados a que hace referencia el artículo 18, aplicando dicha retención sobre el valor de la participación (canje de fichas por dinero), en el porcentaje dispuesto en el referido inciso.

Se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el importe de la retención referenciada en el párrafo precedente, se deducirá del valor nominal de las fichas que las personas presenten para su canje por dinero.

ARTÍCULO 22.- Plazo. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a redefinir el plazo previsto en el artículo precedente en función de las necesidades de adecuación de los sistemas de recaudación que los responsables deberán efectuar.



TÍTULO IV

Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar

ARTÍCULO 23.- Creación. CRÉASE el Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar, por el término de cuatro (4) años, el que estará destinado al financiamiento de los planes y programas que se implementen para la prevención de la violencia familiar, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 24.- Integración del Fondo. EL Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar se integrará con el aporte que los adquirentes en subastas y/o remates judiciales deberán efectuar y acreditar en oportunidad de quedar aprobados dichos actos.

Quedan alcanzados por el aporte que se establece en el presente Título las transferencias de derechos reales o personales a través de subastas y/o remates judiciales, incluidos los derivados de los procedimientos alternativos previstos en el marco de la Ley Nº 24.522, en lo concerniente a los bienes de los fallidos, de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes, en los que tomen intervención los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Córdoba.

El aporte se determinará aplicando la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el precio de la subasta y/o remate judicial, extendiéndose, en el caso de la Ley Nº 24.522 respecto de los fallidos, a los trámites de adjudicación directa o licitación pública o privada.

ARTÍCULO 25.- Recaudación - Cuenta Especial. LA recaudación del aporte a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de la Dirección General de Rentas.

Los fondos recaudados se depositarán en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en una cuenta corriente especial que al efecto deberá habilitarse, denominada “Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar”.

ARTÍCULO 26.- Incumplimiento. EL incumplimiento por parte del adquirente en subasta y/o remate judicial, y en lo demás actos jurídicos previstos en el presente Título, de efectuar el aporte, generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, prevé para los tributos.

Los Tribunales intervinientes serán responsables de informar a la Autoridad de Aplicación los incumplimientos que se verifiquen, certificando la existencia de deuda con indicación de su cuantía y fecha de exigibilidad.

ARTÍCULO 27.- Afectación del Fondo. EL Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar será afectado al financiamiento de los planes y programas que la Autoridad de Aplicación implemente con el objetivo de prevenir la violencia familiar.

ARTÍCULO 28.- Adecuación Presupuestaria. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en el futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Redefinir la alícuota prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la presente Ley;

b) Designar agentes de percepción y/o recaudación del Fondo creado en el artículo 23 de esta Ley, y

c) Definir la Autoridad de Aplicación que administrará el Fondo creado en el artículo 23 de la presente Ley.

TÍTULO V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 29.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, a excepción del Título I de la presente norma que entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2008.

ARTÍCULO 30.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.



FRANCISCO FORTUNA

PRESIDENTE PROVISORIO

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA



GUILLERMO ARIAS

SECRETARIO LEGISLATIVO

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA



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